El art. 132 CE establece que la Ley regulará el régimen jurídico de los bienes públicos, comunales, inspirándose en los principios de alienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. Además, la CE establece expresamente que son bienes de dominio público estatal los que marque la ley y en todo caso la zona maritimo terrestre, las payas, el mar territorial y sus recursos naturales. También establece la CE que por ley se regulará el patrimonio del Estado, el patrimonio nacional, su administración, defensa y conservación. Es decir, la CE se refiere a cuatro categorías de bienes públicos: demaniales, comunales, patrimoniales y bienes del patrimonio nacional. También de la CE se deducen los bienes privados de interés públicos, como es el caso de los bienes destinados a la agricultura, explotación forestal, espacios naturales o bienes del patrimonio histórico.En relación a la reserva de Ley que la CE establece para los bienes de dominio público del Estado, reserva que también llevan a cano los estatutos respecto a los bienes del dominio público de la CCAA, además de los límites anteriormente citados, hay que tener en cuenta también los que se deducen de la CE, como son los de irretroactividad de disposiciones restrictivas de los derechos individuales, proporcionalidad o interdicción de la arbitrariedad. Además, dicha reserva será para el establecimiento de los elementos esenciales de la administración, utilización y protección de los bienes de dominio públicos, pudiendo se complementada dicha regulación mediante reglamento.
En relación a la declaración por ley de otros bienes como de dominio público, dicha determinación debe tener ser justificable y además debe de estar relacionada con las finalidades a las que pretende servir el dominio público. Además debe de constituir una medida proporcionada y razonable a la luz de las circunstancias. Además, si la declaración de un bien como de dominio público implica la privación de derechos patrimoniales consolidados de naturaleza privada, deben ser indemnizados. Otra característica de los bienes públicos que se deduce de la jurisprudencia del TC es que sin perjuicio de la titularidad de los bienes de dominio público, dicha titularidad es separable del ejercicio de competencias públicas por una administración diferente. Con carácter general el Estado tiene atribuida ambas competencias, pero no siempre va a ser así, como se verá durante la asignatura.






