a) Consideraciones generales
El Derecho Europeo, compuesto por el conjunto de normas y principios que determinan la organización, funcionamiento y competencias de la Unión Europea, se conforma como un orden jurídico sui generis, dotado de autonomía con relación a los ordenamientos nacionales, distinto del orden jurídico internacional y del orden jurídico interno de los Estados miembros y caracterizado por unos rasgos peculiares.
Fundamentalmente dichos rasgos característicos se manifiestan a través de sus relaciones ron el Derecho propio de cada uno de los Estados. Es así como se han fomulado por el Tribunal de Justicia, en su jurisprudencia, las principales características del Derecho comunitario: primacía, según la cual, la norma comunitaria prevalece sobre cualquier norma nacional; aplicabilidad directa, que viene a significar que el Derecho Europeo forma parte, automáticamente, del Derecho interno de los Estados miembros; el efecto directo, o posibilidad de la norma comunitaria de ser invocada por los particulares, creando para ellos derechos y obligaciones, la posibilidad de alegación, y la responsabilidad del Estado miembro por incumplimiento del Derecho Europeo.
b) Principipio de Primacía
Tanto los Tratados fundacionales como el Derecho elaborado a partir de los mismos tienen como primera nota distintiva su supremacía sobre el ordenamiento jurídico de los Estados miembros y, si bien es cierto que el Derecho Europeo tiene su origen en los Tratados fundacionales de París y de Roma, va a ser posteriormente desarrollado por las distintas instituciones europeas.
En efecto, los órganos institucionales comunitarios dictan normas jurídicas según las competencias que ostentan y que les vienen atribuidas por parte de los Estados miembros de la UE que van cediendo determinadas parcelas de su soberanía, todo lo cual ha ido conformando el denominado ordenamiento jurídico comunitario que, a su vez y por expreso reconocimiento de los distintos Estados al firmar los Tratados, forma parte integrante de los propios ordenamientos nacionales. De esta manera, tal como ha puesto de relieve el Tribunal de Justicia, ninguna norma nacional, ni aun de rango constitucional, podrá oponerse a lo dispuesto por los Tratados o por la legislación que de ellos deriva.
El principio de primacía del Derecho Europeo, corolario inmediato de la cesión de soberanía a que antes aludíamos, tiene su origen en la propia adhesión a los Tratados, ya que las potestades que en ellos los Estados atribuyen, previa renuncia de las mismas, a las Comunidades, perderían todo su sentido si las reglas a través de las que se ejercen y manifiestan dichas facultades pudieran ser posteriormente corregidas o ignoradas por los Estados miembros.
Esta primacía debe ser asegurada por las jurisdicciones nacionales, tal y como ha manifestado el Tribunal de justicia cuando señala que: “todo juez competente en una materia determinada, tienen la obligación de aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición eventualmente contraria de la Ley nacional anterior o posterior a la regla comunitaria”. Por tanto, la primacía del Derecho Europeo significa que éste se aplica con preferencia al Derecho nacional de los Estados miembros. Y si bien en un primer momento el Tribunal de Justicia reconoció la primacía únicamente respecto de los Tratados, en sucesivas sentencias ha reconocido también la primacía respecto al resto del ordenamiento comunitario, ya se trate de reglamentos, directivas, decisiones o acuerdos vinculantes para la Comunidad; todas ellas prevalecen sobre las normas nacionales.
c) Principio de aplicabilidad directa
La aplicabilidad directa del Derecho Europeo hace relación a la forma según la cual éste se integra en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros.
Según ya hemos señalado, los Estados miembros, al constituir las Comunidades Europeas, han hecho dejación de parte de sus competencias, limitando sus poderes soberanos. Así lo ha entendido el Tribunal de Justicia de la Comunidad, al afirmar que "a diferencia de los Tratados internacionales ordinarios, el Tratado CEE ha instituido un orden jurídico propio integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros desde la entrada en vigor del Tratado y que se impone a sus jurisdicciones”
De lo anterior puede extraerse el hecho de que el Derecho comunitario, originario o derivado, es directamente aplicable en el orden jurídico interno de los Estados miembros, lo que lleva consigo las siguientes consecuencias:
- El Derecho Europeo se integra en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, sin necesitar ninguna fórmula especial para ser insertado.
- Las normas comunitarias forman parte del ordenamiento jurídico interno en tanto que Derecho comunitario.
Por último el Derecho convencional de la Unión Europea se aplica asimismo de forma directa, sin necesidad de un acto interno de recepción.
d) Principio del efecto directo
Las normas europeas, igual que cualquier norma jurídica, son susceptibles de otorgar derechos o imponer obligaciones a los particulares. Como consecuencia de ello, los particulares tienen derecho a invocar ante, sus jurisdicciones nacionales disposiciones del Derecho comunitario, estando los jueces obligados a aplicar dichas normas, con independencia de la legislación del país donde ejercen sus funciones.
Los Tratados fundacionales no mencionan el efecto directo entre las características de las normas comunitarias, habiendo sido el Tribunal de Justicia el encargado de definirlo paulatinamente en su jurisprudencia. A partir de dicha jurisprudencia, iniciada en este punto con la sentencia de 5 de febrero de 1963, el efecto directo aparece como un principio según el cual cualquier sujeto de derecho en los Estados miembros puede invocar ante las jurisdicciones nacionales determinadas normas comunitarias o ciertas disposiciones de dichas normas.
La interpretación del Tribunal ha ido evolucionando, reconociendo en una primera etapa el efecto directo de numerosos artículos de los Tratados hasta llegar finalmente a predicarlo en ciertas disposiciones de las directivas, admitiendo no sólo que los particulares puedan invocar disposiciones comunitarias frente a sus respectivos estados (efecto directo vertical), sino también frente a otros particulares (efecto directo horizontal). En este sentido, a los artículos de los Tratado que tienen reconocido efecto directo (disposiciones de las que son destinatarios los sujetos de derecho de los Estados miembros, disposiciones que contienen prohibiciones o imponen abstenciones a los Estados miembros y disposiciones que imponen obligaciones de resultado preciso a los Estados miembros), se unen los reglamentos, cuyo efecto directo se ha reconocido de forma prácticamente absoluta, a los que se equiparan las decisiones dirigidas a los particulares, las directivas y decisiones dirigidas a los Estados y los actos convencionales.
e) La posibilidad de alegación
Es ésta una nueva característica del Derecho Europeo, que viene a completar las descritas anteriormente. Se trata de la posibilidad de alegar ante los Tribunales nacionales cualquier norma o disposición perteneciente a las fuentes obligatorias del ordenamiento jurídico comunitario, con independencia de su aplicabilidad directa o de su efecto directo. Es más, las normas que entendemos corno alegabas serían aquellas que no tienen efecto directo, ya que, en otro caso, su invocabilidad estaría garantizada por el mero hecho de que se les reconozca dicha característica, estando los Tribunales obligados a tenerlas en cuenta a la hora de emitir su fallo.
Lo que aquí se defiende es la posibilidad de que los particulares puedan alegar, en apoyo de una pretensión deducida ante un juez o tribunal nacional, tina disposición o norma comunitaria sin efecto directo y, por tanto, sin posibilidad de ser invocada ante tales órganos jurisdiccionales.
f) La responsabilidad del Estado miembro por incumplimiento del Derecho Europeo
La primera ocasión en la que el Tribunal de Justicia tuvo que enfrentarse con el problema de la existencia y extensión de la responsabilidad de los Estados miembros frente a los ciudadanos por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Derecho Europeo tuvo ocasión a resultas de la Directiva 80/97/CEE (relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario).
El Tribunal hace constar que las disposiciones de la directiva son los suficientemente precisas como para permitir al Juez nacional determinar si una persona debe o no ser considerada como beneficiaria de la Directiva. Está amparada, pues, por el efecto directo.
Los fundamentos de este principio de responsabilidad del Estado los hace surgir el Tribunal de Justicia de la propia naturaleza del ordenamiento comunitario estableciendo tres requisitos para el reconocimiento de la responsabilidad del Estado:
Que el resultado prescrito por la directiva implique la atribución de derechos a favor de los particulares.
Que su contenido pueda ser identificado basándose en las disposiciones de la Directiva, y
- Que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las personas afectadas.
Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar el cumplimiento o no de los tres requisitos mencionados, pues son lo únicos órganos competentes para determinar los hechos de los asuntos principales y para caracterizar las violaciones del Derecho comunitario de que se trata, así corro para comprobar la existencia de la relación de causalidad directa. Igualmente corresponde a estos órganos nacionales pronunciarse respecto a las clases de perjuicios indemnizables conforme al Derecho nacional, en orden a fijar la cuantía de la reparación, bien entendido que no pueden ser menos favorables que los referentes a reclamaciones semejantes basadas en el Derecho interno y que, en ningún caso, podrán articularse de modo que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil la reparación






