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18 May
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Portada Derecho Europeo La ejecución del Derecho Europeo en el Ordenamiento Jurídico Español

La ejecución del Derecho Europeo en el Ordenamiento Jurídico Español

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a) Consideraciones generales
 
La aplicación del Derecho Europeo en un Estado miembro es una labor que incumbe a todas las autoridades estatales, incluidas las propias de las entidades regionales o locales.  Tal compromiso se deduce, con carácter general y sin perjuicio de otras prescripciones específicas, del articulo 5 del Tratado CE, que estipula "Los Estados miembros adoptarán todas las medidas Generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado”. La obligación es, como puede verse, doble; de un lado, se solicita de los Estados miembros una lealtad pasiva, instalándoseles a prescindir de conductas de cualquier tipo que impidan el logro de los objetivos enunciados en el Tratado. Pero, además, se recaba su colaboración activa para que se adopten las medidas necesarias al cumplimiento de las obligaciones que el Tratado o el Derecho derivado impongan a los Estados o a sus particulares.

Más allá del hecho de que este mandato se dirige al Estado en su totalidad y que, por tanto, concierne a todos los poderes públicos, las cuestiones que se suscitan según que el agente considerado sea el juez, el legislador o el administrador van a diferir en la misma medida en que difieren sus respectivas funciones.

El juez nacional, llamado a ser juez común del orden europeo, carece de atribuciones para desarrollar el Derecho Europeo por vía normativa y habitualmente no será destinatario directo de una de sus normas, pero en contrapartida asume la importante tarea de aplicar jurisdiccionalmente el Derecho Europeo como si de Derecho interno se tratara, siempre dentro del respeto a sus características (primacía, autonomía, efecto directo ... ) y a las consecuencias materiales y procesales que de ellas se siguen.

El legislativo y el ejecutivo, junto con el aparato administrativo, deben concentrarse, también vinculados por las características mencionadas, en la ejecución normativa y administrativa del ordenamiento comunitario; lo que su pone, entre otras cosas, la puesta a punto de los mecanismos apropiados para permitir que los actos de las instituciones comunitarias desplieguen toda su eficacia en los plazos y condiciones que ellos mismos establezcan.

Adicionalmente, y en un caso como el español, conviene tener en cuenta qué variaciones puede introducir en el sistema de aplicación normativa y administrativa del Derecho comunitario la distribución territorial de las potestades legislativas y ejecutivas, lo que equivale a indagar el lugar que corresponde a las Comunidades Autónomas en el proceso de ejecución y desarrollo del ordenamiento comunitario.


b) El Derecho Europeo y los Tribunales Españoles

Nuestro ordenamiento jurídico no ofrece prácticamente ninguna resistencia a la aplicación por los Tribunales del Derecho Europeo en la forma que la especificidad de éste requiere, esto es, otorgándole primacía respecto de cualquier norma interna y respetando el efecto directo de las disposiciones que disfruten de él por su naturaleza. La Constitución de 1978 incluye algunos artículos que contemplan los principios que presidirán la ejecución del Derecho comunitario. Se trata, concretamente, de los artículos agrupados en el capítulo III, Título III y, sobre todo, de su artículo 93.

Los Tribunales españoles han de servirse del Derecho Europeo con la misma naturalidad con que emplean el Derecho interno, toda vez que aquél se íntegra en los sistemas jurídicos nacionales formando parte consustancial de ellos.  La sola diferencia entre las normas de ambos ordenamientos estriba en que el Derecho comunitario posee unas características particulares que no se encuentran en el ordenamiento estatal y que determinan su aplicación en condiciones privilegiadas. La inaplicación de toda norma nacional, anterior o posterior, contraria al Derecho europeo, el respeto al efecto directo de las disposiciones que por su naturaleza disfruten de él y el uso sistemático del mecanismo de cuestión prejudicial son los tres pilares en los que se ha de apoyar la práctica jurisdiccional de todo Estado miembro en relación con el Derecho Europeo.

c) La aplicación normativa del Derecho Europeo
 
La Constitución española prevé delegaciones legislativas que buscan salvaguardar la potestad parlamentaria (Art. 82 C.E.: "Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas…”. Ello hace factible el que, si como parece aconsejable, se opta por encomendar al Gobierno la ejecución normativa del Derecho Europeo, nuestro ordenamiento suministre procedimientos aptos para este fin.  De hecho, ya se ha dictado una habilitación con base en el art. 82 de la Constitución, materializada en la Ley 47/85, de 27 de diciembre, de bases para la delegación al Gobierno para la aplicación del Derecho comunitario.  Esta Ley crea una Comisión Mixta compuesta por miembros de ambas Cámaras con el fin de que las Cortes Generales tengan la participación adecuada en las propuestas legislativas elaboradas por la Comisión europea y dispongan, en general, de la más amplia información sobre las actividades de la Unión Europea.

Para el cumplimiento de sus fines esta Comisión tendrá las siguientes competencias:
-    Conocer, tras su publicación, los Decretos Legislativos promulgados en aplicación del Derecho derivado comunitario
-    Recibir las propuestas legislativas de la Comisión Europea
-    Celebrar debates sobre dichas propuestas
-    Recibir de Gobierno información sobre las actividades de las instituciones de la Unión Europea
-    Elaborar informes sobre aquellas cuestiones relativas a la actividad de la Unión que considere de interés.

De otro lado, cabe hacer mención sobre el hecho de que la citada Ley de 1985, dictada con la finalidad de aplicar el derecho comunitario europeo, no incluya ni una sola palabra relativa a las Comunidades Autónomas. El silencio de la Ley de Bases sobre esta cuestión lo que nos indica es que, o se piensa regular esta temática en base de Convenios firmarlos entre el Estado y las propias Comunidades Autónomas, o aún se sigue aplazando la emisión de una norma que venga a clasificar de un modo definitivo cuestión tan capital.  No obstante, conviene reseñar que las Comunidades autónomas van a estar representadas, al menos en teoría, en la Comisión Mixta antes citada.
 

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