En el régimen que introduce la Ley 13/1999 un espectáculo público es “una función o distracción pública para la diversión o contemplación intelectual dirigido a atraer la atención de los espectadores. Mientras que una actividad recreativa es un conjunto de operaciones tendente a ofrecer al público, de manera aislada o simultáneamente con otra actividad, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumo de bebidas y alimentos”. Entendiéndose por establecimiento público, aquel local, recinto o instalación de pública concurrencia en el que se celebre el espectáculo o actividad recreativa.
1.- INTRODUCCIÓN
En el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía, su Estatuto de Autonomía reformado en 2007, le atribuye, en su artículo 72 (13.32 del anterior Estatuto de Autonomía de Andalucía de 1981), la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos.
Esa competencia no se traduce sino en lo que, tradicionalmente, ha sido considerada como una de las manifestaciones típicas de la actividad administrativa de policía, concretamente, asegurando el buen orden en el desarrollo de los espectáculos públicos, regulando los desórdenes, la intervención policial, la seguridad de los edificios e instalaciones, las medidas contra incendios, las obligaciones del organizador, la venta de entradas, los horarios, etc.
Ya aparecían aspectos similares en el viejo Reglamento de Policía de Espectáculos, aprobado por Orden de 3 de mayo de 1935, y más recientemente, en el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, aprobado mediante Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, que regula los lugares, recintos e instalaciones destinados a espectáculos y recreos públicos, el alumbrado, la calefacción y la ventilación, las medidas contra incendios, las licencias de construcción, reforma y apertura, etc. Esta norma aún está vigente, conforme a la cláusula de supletoriedad del Derecho Estatal del art. 149.3 in fine de la Constitución, en aquellas Comunidades Autónomas que no han legislado sobre la materia.
Fruto de dicha habilitación fue dictada la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, que se dictó con tres objetivos específicos. De un lado, ampliar el marco competencial municipal en materia sancionadora, dotando a los municipios de los medios jurídicos necesarios para combatir situaciones abusivas para los vecinos, pudiendo suspender autorizaciones y clausurar locales; de otro, proteger a los menores de edad completando lo previsto en la Ley 4/1997, de 9 de julio, de prevención y asistencia en materia de drogas, y por último, conjugar los intereses empresariales con los de los consumidores y usuarios.
Al mismo tiempo, esta Ley respondió a la necesidad de dotar a esta materia de una regulación homogénea y unitaria, dada su parcial regulación en la HYPERLINK "http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo1-1992.html" Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. El art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1992 dispone que todos los espectáculos y actividades recreativas de carácter público quedarán sujetos a las medidas de policía administrativa que dicte el Gobierno en atención a los siguientes fines:
Garantizar la seguridad ciudadana frente a los riesgos que, para las personas o sus bienes, se puedan derivar del comportamiento de quienes organicen un espectáculo o actividad recreativa, participen en ellos o los presencien.
Asegurar la pacífica convivencia cuando pudiera ser perturbada por la celebración del espectáculo o el desarrollo de la actividad.
Limitar las actividades de los locales y establecimientos públicos a las que estuvieren autorizadas, e impedir, en todo caso, el ejercicio en ellos de cualesquiera otras que estuvieren prohibidas.
Fijar las condiciones a las que habrán de ajustarse la organización, venta de localidades y horarios de comienzo y terminación de los espectáculos o actividades recreativas, siempre que sea necesario, para que su desarrollo transcurra con normalidad.
De otro lado, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por la que se traspone parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, o “Ley Paraguas” ha traído consigo un maremoto legislativo cuyo estandarte más claro es el de simplificar los procedimientos de acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Los efectos que ha provocado la “Directiva Bolkestein” han sido notorios y objeto de pormenorizados estudios, van desde las modificaciones introducidas por la Ley 25/2009 de 22 de Diciembre o “Ley Omnibus”, el Real Decreto 2009/2009 de 23 de Diciembre por el que se modifica el Reglamento de Servicios de 1955, ambas a nivel estatal, al Decreto-ley 3/2009, de 22 de Diciembre que modifica diversas leyes, la Ley 1/2010 de 1 de Marzo de reforma de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista y la Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas leyes en materia turística, estas últimas en el ámbito autonómico.
Ahora bien, y en lo que aquí nos importa, ninguna de las anteriores ha modificado normativa autonómica en materia de espectáculos públicos o actividades recreativas. Más adelante abordaremos tal posibilidad.
Por último, analizaremos también la habilitación competencial que se concedió a los municipios a través de la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía.
Rondaba el 2004 cuando los Alcaldes de los grandes municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía comenzaron a solicitar de la Administración autonómica una solución al fenómeno conocido como “botellón”. Sus principales preocupaciones eran los brotes de violencia y el deterioro de los espacios de las ciudades, que originaba a los ayuntamientos un enorme gasto de recursos, además de la grave repercusión del consumo de alcohol y otras sustancias en los jóvenes.
Este fenómeno, de sobra conocido por todos, consiste en “la concurrencia o concentración de personas, en determinados espacios abiertos de las ciudades, para beber, hablar entre ellos y escuchar música, entre otras actividades”, así lo señala la propia Ley 7/2006 en su Preámbulo. Esto no iría a mayores si las consecuencias derivadas no entraran en colisión con otros derechos de los ciudadanos, especialmente de los vecinos. La Ley tiene como objetivo fundamental el de evitar los perjuicios, y para ello faculta a los Ayuntamientos para adoptar determinados controles administrativos a las que aludiremos en el análisis de la misma.
2.- LA LEY 13/1999 DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE ANDALUCÍA.
En el régimen que introduce la Ley 13/1999 un espectáculo público es “una función o distracción pública para la diversión o contemplación intelectual dirigido a atraer la atención de los espectadores. Mientras que una actividad recreativa es un conjunto de operaciones tendente a ofrecer al público, de manera aislada o simultáneamente con otra actividad, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumo de bebidas y alimentos”. Entendiéndose por establecimiento público, aquel local, recinto o instalación de pública concurrencia en el que se celebre el espectáculo o actividad recreativa.
El ámbito legal abarca todos los espectáculos o actividades que se realicen en establecimientos públicos, independientemente del lugar donde se encuentren éstos situados, ya sea un espacio abierto, la vía pública o incluso la playa, y ya sean fijos o no permanentes, debiendo obtener la correspondiente autorización o licencia, sin perjuicio de las autorizaciones específicas que se requieran según el tipo de actividad. Ahora bien, se exceptúan expresamente todas aquellas celebraciones de carácter privado o familiar y aquellas que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso o docente, debiendo, no obstante, reunir los establecimientos donde se realicen tales actividades los requisitos de seguridad exigidos en la Ley. Dicho de otro modo, quedan al margen comuniones, bodas, bautizos y demás convites análogos. Pero claro está, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana.
Las autorizaciones en que estén amparadas la realización de los diferentes espectáculos, que serán transmisibles previa comunicación al órgano competente y podrán renovarse cuando proceda, contendrán como mínimo el nombre de sus titulares, su duración, espectáculos o actividades permitidas, el establecimiento público y el aforo permitido. Existe una cláusula que permite que sean modificadas o revocadas cuando se produzcan cambios normativos o técnicos. Fruto de este régimen de autorizaciones la celebración de cualquier espectáculo o actividad que previamente no haya sido autorizada dará lugar a la correspondiente suspensión, sin perjuicio, de las sanciones a que pudiera dar lugar.
Cuando se solicite una autorización, el transcurso del tiempo establecido para resolver dará lugar a la desestimación por silencio administrativo, tal y como señala el art. 2.10 de la Ley 13/1999.
Las prohibiciones a que se refiere esta norma están contenidas en el art. 3. Se pueden prohibir o suspender aquellas que estén en curso, cuando se trate de actividades cuya celebración directamente esté prohibida por la normativa vigente, cuando los establecimientos donde se celebren no reúnan las condiciones técnicas necesarias, cuando no tengan autorización, cuando entrañe riesgo para las personas o el medio ambiente o, directamente, atente contra los derechos de las personas.
Este texto legal recoge entre las Disposiciones Generales la posibilidad de imponer multas coercitivas al amparo del art. 99 de la Ley 30/1992 para lograr la debida ejecución de la norma. Esas multas no excederán de 150,25 euros, si bien, en caso de reiteración, puede aumentarse su importe hasta en un 50% con el límite máximo de la sanción que corresponda.
Dejando a un lado las competencias autonómicas, fijaremos nuestra atención en aquellas más atractivas para nosotros, las municipales. Analicemos el art. 6 que recoge la enumeración de las mismas. Con respecto a las autorizaciones, a los municipios les corresponde un amplio abanico de competencias. La concesión y otorgamiento de las licencias urbanísticas y de apertura para los establecimientos donde se celebren los espectáculos o actividades correrá a cargo del municipio, así como autorizar las estructuras desmontables, las atracciones de feria o, excepcionalmente, la celebración en zonas públicas. El municipio podrá establecer también limitaciones en determinadas zonas del municipio, así como horarios especiales de apertura y cierre. A sensu contrario, podrá prohibir o suspender determinados espectáculos o actividades e inspeccionar y controlar cuando medie autorización municipal, sin perjuicio de la inhibición del mismo.
Uno de los temas controvertidos de esta Ley es el de las condiciones de admisión que pueden establecer los titulares de los establecimientos previa aprobación del órgano autorizante. Como señala el art. 7, éstas no pueden ser contrarias a los derechos constitucionales o suponer un trato discriminatorio, de inferioridad, indefensión o agravio comparativo con otros asistentes. Sin embargo, convendrá analizar este aspecto más en profundidad cuando más adelante nos refiramos al Decreto 10/2003 que aprueba el Reglamento General de Admisión de las personas en establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas y su desarrollo por la Orden de 11 de Marzo de 2003.
La Ley 13/1999 señala que los establecimientos que se encuentren autorizados pero en los que haya de celebrarse ocasional o definitivamente otro tipo de espectáculo o actividad deberán recabar la correspondiente autorización municipal o autonómica. Todos los establecimientos deben cumplir las condiciones de seguridad, higiénicas, sanitarias, de accesibilidad, de confortabilidad, de ruidos y vibraciones que se determinen reglamentariamente, no pudiéndose otorgar autorización cuando la Administración autorizante no haya procedido al examen que verifique el cumplimiento de dichas condiciones.
La actividad de inspección, cuando sea de competencia municipal, será llevada a cabo por la Policía Local, pero también se podrán habilitar a otros funcionarios o empleados públicos, con la especialización técnica requerida, para realizar inspecciones, considerándose a estos como agentes de la autoridad.
Para poder organizar un espectáculo o actividad, el promotor ha de estar inscrito en el Registro de Empresas y Organizaciones de Espectáculos Públicos o Actividades Recreativas de Andalucía. Los promotores, así como sus empleados, son responsables de un amplio elenco de deberes: Adoptar y mantener las condiciones técnicas exigidas; Facilitar y permitir inspecciones; Concertar un seguro de responsabilidad civil; Ofrecer los espectáculos anunciados, salvo suspensión o modificación justificada; Disponer de libros de quejas y reclamaciones conforme al art. 18.1 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía; Proteger los espacios naturales que puedan verse afectados en su caso; Adecuar sus establecimientos para el acceso de personas discapacitadas conforme a la normativa que corresponda.
En correspondencia, los espectadores, además de los derechos reconocidos por la normativa de defensa y protección de los consumidores, tienen derecho a que el espectáculo o actividad se desarrolle de la forma anunciada previamente; a la devolución de la cantidad que corresponda cuando el espectáculo o actividad se suspenda o modifique esencialmente; a utilizar las hojas de quejas y reclamaciones; a recibir un trato respetuoso y no discriminatorio y a ser admitido al establecimiento siempre que el aforo lo permita y no medien razones de seguridad u orden público.
También son los destinatarios de obligaciones. Están obligados a ocupar sus localidades, y no otras; cumplir con las condiciones de seguridad; seguir las instrucciones de los empleados o vigilantes de seguridad, prohibiéndose de manera precisa que los espectadores porten armas u objetos peligrosos, exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a la violencia y acceder a los escenarios, terrenos de juego o lugares de actuación en su caso.
En referencia a las infracciones, éstas se clasifican en muy graves, graves y leves. Señalemos esquemáticamente las más significativas.
|
MUY GRAVES |
GRAVES |
LEVES |
|
Apertura o funcionamiento de establecimientos, o celebración de espectáculos, sin licencia o autorización y se produzca grave riesgo para las personas. |
Omitir las medidas de higiene o sanitarias exigibles, así como el mal estado de las instalaciones. |
Falta de limpieza o higiene en aseos o servicios sin suponer riesgo para la salud. |
|
Dedicar los establecimientos a actividades distintas a las autorizadas. |
Permitir el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco a menores de edad. |
Falta de respeto a los espectadores. |
|
Modificaciones no autorizadas de las condiciones técnicas. |
Publicidad engañosa. |
Acceso del público a los escenarios o terrenos de juego. |
|
Omisión de las medidas de seguridad establecidas. |
Modificación sustancial del espectáculo de forma no autorizada. |
Mal estado del establecimiento que produzca incomodidad. |
|
Incumplimiento de las medidas de evacuación. |
Utilizar las condiciones de admisión de forma discriminatoria. |
Acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves de escasa significación. |
|
Admisión de público en número superior al aforo. |
Carecer de impresos de quejas y reclamaciones. |
No encontrarse en el establecimiento el documento de la licencia de apertura y funcionamiento del espectáculo. |
|
Impedir u obstaculizar gravemente las funciones de inspección. |
Incumplir los horarios de apertura y cierre. |
No exponer en lugares visibles en el exterior la expresión “Prohibida la entrada a menores de edad”. |
Las sanciones para tales infracciones, que podrán ser corregidas por sanciones accesorias, e incrementadas y graduadas según el beneficio obtenido atendiendo a las circunstancias de la infracción, a la gravedad, a su trascendencia, a la capacidad económica del infractor, a la intencionalidad, a la reiteración, a los daños y a los beneficios ilícitamente obtenidos, se clasifican de la siguiente forma:
Para infracciones muy graves, multa de 30.050,61 euros a 601.0012,10 euros.
Para infracciones graves, multa de 300,51 euros a 30.050,61 euros.
Para infracciones leves, apercibimiento o multa de hasta 300,51 euros.
En caso de que los responsables hayan sido sancionados mediante resolución firme por la comisión de dos infracciones muy graves de idéntica tipificación en el plazo de un año, o la infracción cause un perjuicio a más de mil personas, la multa que se puede imponer puede llegar hasta el límite de 901.518,16 euros, sin perjuicio de la clausura del establecimiento y la revocación de la autorización.
Entre las sanciones accesorias que pueden corregir las anteriores sanciones económicas encontramos la posibilidad de que la autoridad competente incaute los instrumentos utilizados en la comisión de las infracciones; suspender las licencias y autorizaciones o clausurar los establecimientos hasta cinco años; inhabilitar para realizar la misma actividad hasta tres años y revocar las autorizaciones.
La responsabilidad en estos casos serán siempre solidaria, siendo responsables subsidiarios los administradores de las personas jurídicas implicadas, y todo ello, además compatible con la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.
La prescripción de las infracciones graves se producirá a los cuatro años, las graves a los tres y las leves al año (mismo plazo de prescripción que sus correspondientes sanciones). Dicho plazo comenzará a contarse desde el día en que la infracción se cometió (y en el caso de las sanciones desde el día siguiente al que adquiera firmeza la resolución conforme al art. 132.3 de la Ley 30/1992). Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
La caducidad del procedimiento sancionador se producirá al año de su inicio.
En el siguiente esquema establecemos los órganos competentes para imponer las sanciones, conforme al art. 29 de la Ley 13/1999.
|
Consejo de Gobierno |
Multas de 300.506,06 euros a 901.518,16 euros |
|
Consejero de Gobernación |
Multas de hasta 300.506,05 euros |
|
Director General de Espectáculos Públicos y JuegoMultas de hasta 60.101,21 euros |
|
Delegado del Gobierno de la Junta de AndalucíaMultas por infracciones graves y muy graves hasta 48.080,97 euros, suspensión de autorizaciones hasta 6 meses, multas de hasta 300,51 euros y sanción de apercibimiento por infracciones leves. |
|
|
Alcalde |
Multas por infracciones leves y graves de hasta 30.050,61 euros, suspensión y revocación de autorizaciones municipales y clausura de establecimientos, cuando medie únicamente autorización municipal. |
Multas por infracciones leves y graves de hasta 30.050,61 euros, suspensión y revocación de autorizaciones municipales y clausura de establecimientos, cuando medie únicamente autorización municipal.
Sin perjuicio de tales competencias, la Junta de Andalucía asume la competencia de incoación, instrucción y resolución de procedimientos sancionadores ante la falta de actuaciones municipales cuando medie denuncia presentada por los ciudadanos y una vez instado el municipio a actuar.
En el supuesto de que se siga un procedimiento penal sobre los mismos hechos se suspenderá la tramitación del procedimiento administrativo hasta que recaiga la oportuna resolución judicial firme.
También podrán adoptarse medidas provisionales como la suspensión temporal de las autorizaciones o la clausura preventiva de los establecimientos, cuando el procedimiento sancionador haya sido iniciado por la presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en esta Ley.
3.- BREVE REFERENCIA A LA DIRECTIVA DE SERVICIOS
La Ley 17/2009, o “Ley Paraguas”, que traspone la Directiva de Servicios (Directiva 123/2006/CE) al ordenamiento jurídico español, pretende consolidar de manera definitiva el principio de la libre prestación de servicios y al mismo tiempo reducir los obstáculos que limitan el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
El espíritu de la Ley 13/1999 no es otro que el de establecer el marco general para las autorizaciones previas a dichas actividades. Por tanto, puede pensarse que las condiciones y requisitos establecidas por la Ley 13/1999 conculcan de alguna manera el objetivo fundamental de la Directiva de Servicios.
Resulta que la Ley 13/1999 no establece ninguna licencia “ad hoc”, sino que se remite a la normativa general de régimen local. Así el artículo 6.1 que dicta: “Corresponde a los municipios… La concesión de las autorizaciones municipales de obra o urbanísticas y de apertura de cualquier establecimiento público que haya de destinarse a la celebración de espectáculos o a la práctica de actividades recreativas sometidas a la presente Ley, de conformidad con la normativa aplicable”.
El artículo 5 de la Ley 17/2009 establece que la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma no podrá imponer a los prestadores ningún régimen de autorización, salvo excepcionalmente y siempre que concurran condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad que habrán de motivarse suficientemente en norma con rango de ley que establezca dicho régimen. Surge pues la duda de si la norma que puede amparar el régimen de autorización puede ser la Ley 13/1999.
Conforme ha indicado la Dirección General de Espectáculos Públicos y Juego de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía en su Informe de fecha 18 de Marzo de 2010, sobre la incidencia en la Ley 13/1999 de la modificación operada en la Ley de Bases de Régimen Local y en el Reglamento de Servicios por Ley 25/2009 y Real Decreto 2009/2009 respectivamente: “La ley 13/1999, como norma de rango legal, puede seguir amparando y justificando autorizaciones derivadas directamente del mandato de la propia norma, pero en ningún caso puede amparar con carácter general, el mantenimiento de las licencias municipales de apertura de establecimientos públicos, ya que las mismas, tal y como el ya citado artículo 6.1 establece, se rigen por su normativa aplicable (Ley de Bases de Régimen Local y el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales) que ha sido expresamente modificada, al objeto de que el sometimiento a previa licencia municipal, se sustituya por una declaración responsable o comunicación previa”.
Por tanto, parece concluyente que hará falta una nueva norma que excepcional y justificadamente ampare un régimen de autorización previa para la apertura de los establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas.
En definitiva, en la Ley 13/1999, debido a las modificaciones en la Ley de Bases y en el Reglamento de Servicios, sólo la apertura de establecimientos públicos fijos dedicados a la celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas permanentes y de temporada del Nomenclátor y el Catálogo del Decreto 78/2002 (se exceptúan los cines, establecimientos de juego y salones recreativos que son excluidos por la Ley 17/2009, arts. 2.2.g) y h) se tendrán que someter a declaración responsable, comunicación previa y control posterior, salvo que excepcionalmente se establezca por norma con rango de ley un régimen de licencia previa.
NORMATIVA DE DESARROLLO.
Las previsiones de desarrollo normativo son abundantes en la Ley 13/1999:
Aprobación del Catálogo de espectáculos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos (art. 5.1).
Establecimiento de requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los establecimientos públicos (art. 5.5 y art. 15.e).
Procedimiento de obtención de las preceptivas autorizaciones para espectáculos públicos y actividades recreativas (art. 9.6).
Reglamento sobre Registro de Empresas y Organizadores de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (art. 13.1).
Regulación de los términos para concertar seguro obligatorio de responsabilidad civil (art. 14.c).
Especificaciones del régimen sancionador regulado en el Capítulo V (18.1), así como regulación del procedimiento sancionador correspondiente (art. 30.1).
Regulación de la Comisión de Coordinación de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (Disposición Transitoria Tercera).
No todas esas previsiones se han llevado a término, de hecho el Defensor del Pueblo Andaluz en su Queja 01/4502 incide en la necesidad de impulsar y concluir el desarrollo reglamentario de la Ley 13/1999. Analicemos ahora someramente las que sí se han desarrollado.
El Decreto 78/2002, de 26 de febrero, que aprueba el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía pretende la catalogación de los diferentes tipos de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos sometidos al ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, adecuándolos a la realidad actual, y facilitando la gestión de las autorizaciones y licencias municipales por parte de los Municipios, mediante la denominación y definición de las diferentes actividades, espectáculos y establecimientos públicos. Al mismo tiempo, el «Nomenclátor» (Anexo I) y el «Catálogo» (Anexo II) aspiran a erradicar situaciones de confusión o solapamiento de actividades recreativas o de espectáculos públicos, cuyo desarrollo o celebración no se encuentra, de forma integral, amparada por la licencia o autorización específica otorgada al establecimiento.
Los espectáculos públicos y las actividades recreativas comprendidas en el Nomenclátor y en el Catálogo podrán celebrarse o desarrollarse con carácter permanente, de temporada, ocasional o extraordinario en establecimientos fijos o eventuales y de conformidad con las condiciones técnicas que reglamentariamente sean exigibles en cada supuesto.
La clasificación es exhaustiva. Dentro de los espectáculos públicos se refiere a los cinematográficos, teatrales, musicales, circenses, taurinos, deportivos, de exhibición y no reglamentados, tipo general, o tipo “cajón de sastre” donde se deben incardinar todos aquellos que no quepan en las definiciones anteriores. Con respecto a las actividades recreativas, aparecen recogidas, entre otras, los juegos de suerte, envite y azar, juegos recreativos, atracciones recreativas, actividades deportivas, culturales, sociales, festivas tradicionales, festejos taurinos, hostelería, etc. Y por último, establecimientos públicos como cines (tradicionales, multicines, de verano…), teatros (al aire libre, eventuales, cafés-teatro), auditorios, circos, plazas de toros, estadios, pabellones, hipódromos, casinos, canódromos, boleras, parques acuáticos, gimnasios, recintos feriales, acuarios, terrarios, restaurantes, cafeterías y una extensa clasificación.
Ahondando en esta línea, hemos de referirnos al Decreto 10/2003, de 28 de enero, que aprueba el Reglamento General de Admisión de las personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, modificado en 2005 y 2007. Dicha norma, dictada al amparo del art. 5.5 de la Ley 13/1999, establece, que con carácter general, las condiciones de admisión, además de objetivas, no podrán ser contrarias a los derechos constitucionales, suponer un trato discriminatorio o arbitrario o colocar a los usuarios en situaciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo con otros asistentes. Por tanto, lo que pretende este Decreto no es sino corregir aquellas situaciones abusivas para la clientela, de sobra conocidas, que intentando acceder a un local, se les niegue o impida la entrada por razones arbitrarias.
Se entiende como derecho de admisión, aquel derecho que asiste a todos los consumidores y usuarios para ser admitidos, con carácter general y en las mismas condiciones objetivas, en todos los establecimientos que se dediquen a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, siempre que el aforo lo permita y no exista causa de exclusión como por ejemplo haberse superado el horario de cierre, carecer de la edad mínima, no abonar la entrada, manifestar actitudes violentas…
Se prevé además la posibilidad de que los titulares del establecimiento establecen una serie de condiciones específicas y objetivas para la admisión conforme a los principios del art. 7 de la Ley 13/1999. Esta facultad está inspirada en la jurisprudencia, de ahí que el Reglamento no califique esta como absoluta, ilimitada o discrecional, sino sometida al control administrativo. Se incluyen además las características y número que deben reunir los Servicios de Vigilancia, desempañados por personal de empresas de seguridad privada, y en todo caso, debiendo prestarse en aquellos establecimientos cuyo aforo supere las trescientas personas o en los de menos cuando así lo exija la Administración.
Otro de los textos destacables, es la Orden de 11 de marzo de 2003, por la que se desarrolla el Reglamento General de la Admisión de Personas en los establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en materia del procedimiento de autorización de las condiciones específicas de admisión y la publicidad de las mismas. Trae causa de la Disposición Final Primera del Decreto 10/2003 al que ya hicimos referencia. Esta Orden desarrolla el procedimiento de autorización de condiciones específicas de admisión y publicidad de las mismas, no siéndole aplicada a aquellos establecimientos dedicados al juego y las apuestas.
Establece el texto el requisito perentorio de la licencia o autorización como condición inexcusable para establecer las condiciones específicas de admisión, tal y como señaló en su día el art. 9 de la Ley 13/1999. La Orden describe cronológicamente el procedimiento a seguir por el interesado para que sean permitidas esas condiciones específicas, participando tanto el Ayuntamiento correspondiente como la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia. Cuando determinadas condiciones sean autorizadas éstas deberán figurar en un cartel colocado en los accesos al establecimiento y en las taquillas de venta de localidades, con referencia expresa a la resolución autorizante y al órgano, teniendo en cuenta que una de las novedades introducidas es que quedan expresamente prohibidos los carteles bajo la rúbrica “reservado el derecho de admisión”.
El Decreto 165/2003, de 17 de junio, que aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía es la norma que abarca las comprobaciones del cumplimiento de las condiciones técnicas exigibles para el otorgamiento de las preceptivas licencias y autorizaciones, las funciones de policía y control cuando el espectáculo esté celebrándose, las inspecciones tendentes a verificar las autorizaciones y condiciones técnicas y de seguridad adecuadas y, en su caso, adoptar las medidas para restablecer la legalidad y el régimen sancionador.
Una de las novedades introducidas por esta norma es la habilitación del art. 1.4 para que el Gobierno elabore un Plan de Inspección de Establecimientos Públicos que será aplicable a la Administración Autonómica y a la Municipal.
Es importante tener en cuenta que las funciones de control e inspección serán ejercidas por la Administración competente para otorgar la correspondiente autorización, que es ella, la que tiene el deber de vigilar el cumplimiento de las condiciones que posibilitaron el otorgamiento de la correspondiente licencia. No obstante lo anterior, la inspección y control de los establecimientos con aforo superior a setecientas personas será realizado por la Administración Autonómica.
La celebración de actividades recreativas y espectáculos públicos de carácter ocasional y extraordinario, por ejemplo pruebas deportivas en vía públicas como maratones, san silvestres, etc, siempre ha generado numerosas peticiones de autorizaciones para la Administración. El Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, regula una materia cuyo iter normativo se inició en la Comunidad Autónoma de Andalucía con las Órdenes de 5 de marzo de 1987 y 20 de junio de 1992. Una de los aspectos destacables de dicho texto es la obligatoriedad, conforme a la Ley 13/1999, de que las personas y entidades organizadoras de tales eventos tengan que suscribir un contrato de responsabilidad civil, materia que a su vez se encuentra regulada de manera pormenorizada en el Decreto 109/2005 de 26 de abril, por el que se regulan los requisitos de los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas - Lo que pretende este Decreto 109/2005 no es sino establecer unas condiciones mínimas que deben presentar los seguros de responsabilidad, si bien, se excluyen de tal obligación a los organizadores de celebraciones estrictamente privadas así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales del ámbito laboral, sindical, político, religioso o docente.
Requieren también autorización las pruebas deportivas, marchas ciclistas, carreras de vehículos históricos y actividades de esta índole que se celebren en vías sometidas al Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. A sensu contrario, aparecen expresamente excluidos de este tipo de espectáculos los festejos y espectáculos taurinos, a los que aludiremos posteriormente, el ecoturismo, espectáculos de navegación o aéreos, actividades de caza y aquellos que, ya siendo nacionales ya internacionales, discurran por el suelo de más de una Comunidad Autónoma.
En lo que concierne a las competencias municipales, el Ayuntamiento será el competente para otorgar las autorizaciones de todas estas actividades siempre y cuando discurran íntegramente por su término municipal, independientemente de aquellas que necesiten la autorización de la Consejería correspondiente dependiendo de la materia de que se trate.
En relación a los espectáculos ocasionales, cuando éstos se celebren en establecimientos eventuales o con estructuras desmontables o portátiles, deberán reunir además de los requisitos medioambientales que les sean de aplicación, las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de protección contra incendios y, en su caso, otras conforme al Código de la Edificación, y también la prevención de riesgos laborales. Todas esas condiciones deben de acreditarse ante el Ayuntamiento presentando el proyecto de instalación y el certificado de seguridad y solidez realizados por personal técnico competente y visados por el Colegio Profesional, pudiendo exigirse también un justificante de la vigencia del seguro de responsabilidad civil al que aludimos antes, así ocurre y debe exigirse por el Ayuntamiento cuando se trate de Atracciones de Feria tal y como establece la Disposición Adicional Primera.
Resulta imprescindible informar acerca de las limitaciones horarios que han de tener los establecimientos públicos donde se desarrollen todas y cada una de las actividades que hemos venido señalando. De dicho asunto se ocupa la Orden de 25 de Marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en Andalucía. Trae causa del art. 5.4 de la Ley 13/1999 que otorga la competencia para establecer los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sujetos a la Ley o incluidos en el ámbito de aplicación de la misma a la Administración Autonómica, ello sin perjuicio de la facultad que tienen los municipios de establecer horarios especiales de apertura o cierre en determinados supuestos.
De la experiencia acumulada durante años se llegó a la conclusión de que los horarios que establecía la antigua Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de Mayo de 1987 no resultaban ser los más adecuados, habida cuenta de los problemas que se habían ido generando entre propietarios y vecinos durante los años siguientes.
Las limitaciones horarias que se fijan dependen del grupo en el que se encuentre el establecimiento. Con carácter general, los cines, teatros, auditorios, circos, plazas de toros y establecimientos de espectáculos deportivos, tendrán como horario máximo de cierre las 2:00 horas, bingos las 4:00, restaurantes y hostelería, las 2:00, pubs y bares con música las 3:00 y discotecas las 6:00 (excepto las de juventud que serán las 0:00 horas). Los viernes, sábados y vísperas de festivo, dichos establecimientos podrán cerrar una hora más tarde. En el caso que proceda, el responsable del establecimiento ha de vigilar que cesan tanto la música, juegos y espectáculos, como que no se sirven más consumiciones. Además se encenderán las luces para favorecer el desalojo del local.
Como señalamos antes los municipios pueden ampliar estos horarios excepcionalmente. De esta facultad podrá hacerse uso en determinados espacios temporales como son las fiestas locales, Navidad, Semana Santa u otras fiestas tradicionales, debiendo comunicarse a la Delegación y Subdelegación de Gobierno. Pero, no sólo pueden los Ayuntamientos aumentar el horario máximo, sino que pueden disminuirlo. En dos horas, únicamente a través de Ordenanza y en zonas acústicamente saturadas.
Se recogen supuestos especiales, como por ejemplo los establecimientos de hostelería que se encuentren situados en un municipio turístico, en aeropuertos, en hospitales, etc.
Por otro lado, hemos de señalar que la previsión establecida en la Disposición Adicional Tercera sobre la Comisión de Coordinación de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas fue cumplida por el Decreto 150/2002, de 14 de mayo, que regula la composición y funcionamiento de la misma.
Aunque no estrictamente relacionados con los anteriores, existen ocasiones en las que el carácter festivo y tradicional hace participar del espectáculo a los juegos pirotécnicos. Nos referimos, muy especialmente, a las ferias y fiestas tradicionales de los municipios, por ejemplo, donde su inauguración y cierre es festejada con tales artificios. La Comunidad Autónoma Andaluza no ha normado aún al respecto, de ahí que actualmente sigamos aplicando la Orden de 20 de octubre de 1988 que regula la manipulación y uso de artificios en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales, completada y perfeccionada con la Orden de 2 de marzo de 1989. No obstante, en la actualidad, si que se exige a los municipios que estén incluidos en zonas de peligro del Anexo I del Decreto 470/1994, de 20 de Diciembre, de Prevención de Incendios Forestales, la elaboración de un Plan Local de Emergencias contra Incendios Forestales de acuerdo con el artículo 40.1 de la Ley 5/1999, de 29 de Junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.
Para concluir, en esta materia tan amplia, destaquemos que otras Comunidades Autónomas han regulado específicamente determinados tipos de espectáculos a través de diversa normativa. Destacable es el Decreto 240/1998, de 22 de septiembre, del País Vasco, sobre la celebración de espectáculos con artificios pirotécnicos; o la Orden de 7 de abril de 1995 del Gobierno de Aragón que regula las discotecas juveniles o la Orden de la Comunidad de Madrid 1494/2002, de 18 de noviembre, que regula la celebración de actividades recreativas extraordinarias durante las fiestas de Navidad, Fin de Año y Reyes.
4.- LA LEY 7/2006 SOBRE POTESTADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE DETERMINADAS ACTIVIDADES DE OCIO EN LOS ESPACIOS ABIERTOS EN LOS MUNICIPIOS DE ANDALUCÍA.
El HYPERLINK "http://noticias.juridicas.com/base_datos/Derogadas/r1-lo6-1981.html" Estatuto de Autonomía para Andalucía de 2007 atribuye a la Comunidad Autónoma, entre otras, competencias en materia de sanidad (art. 55), de medio ambiente (art. 57), urbanismo (art. 56), fomento y planificación de la actividad económica ( HYPERLINK "http://noticias.juridicas.com/base_datos/Derogadas/r1-lo6-1981.t1.html" \l "a18" art. 58), defensa del consumidor y el usuario ( HYPERLINK "http://noticias.juridicas.com/base_datos/Derogadas/r1-lo6-1981.t1.html" \l "a18" art. 58.2.4), régimen local (art. 60), cultura ( HYPERLINK "http://noticias.juidicas.com/base_datos/Derogadas/r1-lo6-1981.t1.html" \l "a13" art. 68), turismo ( HYPERLINK "http://noticias.juidicas.com/base_datos/Derogadas/r1-lo6-1981.t1.html" \l "a13" art. 71), de actividades de tiempo libre y espectáculos ( HYPERLINK "http://noticias.juidicas.com/base_datos/Derogadas/r1-lo6-1981.t1.html" \l "a13" art. 72) y políticas de juventud (art. 74).
En ejercicio de las mencionadas competencias con esta Ley se pretendió ordenar el panorama competencial municipal en materia sancionadora, dotando a los municipios de los medios jurídicos necesarios para regular y controlar el fenómeno del “botellón”.
La Ley “antibotellón” entiende por “actividad de ocio, toda distracción que consista en la permanencia y concentración de personas en espacios abiertos del término municipal, que se reúnan para mantener relaciones sociales entre ellas, mediante el consumo de bebidas de cualquier tipo”.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación: las terrazas de bares y asimilados que estarán sometidos a la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas, las fiestas y ferias locales, verbenas, manifestaciones de carácter religioso, político, sindical, docente, turístico o cultural, así como el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación debidamente comunicados.
Las prohibiciones básicas establecidas son las siguientes:
Queda prohibida la permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana fuera de las zonas que el Ayuntamiento haya habilitado, o en zonas contiguas a un centro sanitario o en sus aledaños. Se entiende pues que pueden ser bebidas de cualquier tipo, no limitándose únicamente a las de tipo alcohólico.
La venta de bebidas para su consumo mediante encargos realizados por vía telefónica, mensajería, vía telemática o cualquier otro medio. En este apartado se prohíbe la venta o encargo por cualquier vía, ampliando pues el radio de acción.
La venta de bebidas alcohólicas por parte de los establecimientos comerciales fuera del horario establecido normativamente.
La venta de bebidas alcohólicas por parte de los establecimientos de hostelería, para su consumo fuera del establecimiento y de las zonas anexas autorizadas.
Abandonar o arrojar envases y restos de bebidas y demás recipientes.
La realización de necesidades fisiológicas en espacios abiertos o fuera de los servicios habilitados al efecto.
El consumo de bebidas alcohólicas por menores de dieciocho años.
Las competencias de las que gozan los municipios para hacer frente a la realización de tales acciones son las que determina el art. 4 de La Ley 7/2006. En primer lugar, al municipio le corresponden establecer las zonas de esparcimiento habilitadas para la permanencia y concentración de personas. Podrá además prohibir o suspender las actividades de ocio que se realicen en dichas zonas cuando se incumplan las condiciones previstas en las Ordenanzas Municipales. Y, por fin, se da respuesta a las reclamaciones de los municipios, y a éstos les corresponden la inspección, control y régimen sancionador de tales actividades.
Resulta imprescindible referirnos a la habilitación que conforme a la Disposición Final Segunda se realiza en el Consejo de Gobierno, pero especialmente en los Ayuntamientos, que podrán dictar los reglamentos necesarios para desarrollar y ejecutar la Ley “antibotellón”. Más tarde analizaremos someramente uno de dichos reglamentos a modo de ejemplo, la Ordenanza Reguladora de determinadas actividades de ocio en el término municipal de Granada.
El régimen sancionador que pueden establecer los municipios podrá graduar y especificar las infracciones que establece la Ley “antibotellón” conforme al art. 129.3 de la Ley 30/1992. La competencia para sancionar corresponde al Alcalde.
La clasificación de las infracciones, esquemáticamente, es la que sigue:
MUY GRAVESGRAVESLEVESSituaciones de grave riesgo para los bienes, la seguridad y la integridad física de las personas o la salud pública.Aprovisionamiento de bebidas mediante encargos por cualquier vía.Permanencia o concentración de personas consumiendo bebidas o realizando actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia fuera de las zonas habilitadas o en zonas contiguas a un centro sanitario o aledaños.Reiteración o reincidencia de infracciones graves en 1 año.Entrega o dispensación de bebidas alcohólicas fuera del horario permitido.Abandonar o arrogar envases y restos de bebidas y recipientes.Venta o dispensación de bebidas alcohólicas por establecimientos de hostelería para su consumo en el exterior.Realización de necesidades fisiológicas fuera de los servicios habilitados.Reiteración o reincidencia de infracciones leves en 1 año.Consumo de bebidas alcohólicas por menores de 18 años.
Corresponderán a las anteriores infracciones las siguientes sanciones:
Para infracciones muy graves, multa de 24.001 euros a 60.000 euros.
Para infracciones graves, multa de 301 euros a 24.000 euros.
Para infracciones leves, apercibimiento o multa de hasta 300 euros.
Las multas podrán ser incrementadas en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la acción u omisión tipificada como infracción y la reposición del bien dañado. Y podrán ser graduadas según el beneficio obtenido atendiendo a las circunstancias de la infracción, a la gravedad, a su trascendencia, a la capacidad económica del infractor, a la intencionalidad, a la reiteración, a los daños y a los beneficios ilícitamente obtenidos
Si la infracción se cometiese por personas menores de edad, mayores de dieciséis años, la multa impuesta podrá ser sustituida, con su consentimiento expreso, por la realización de prestaciones no retribuidas de interés social a favor del municipio por un tiempo no superior a treinta días.
Sin perjuicio de las multas, la comisión de las infracciones tipificadas en la Ley “antibotellón” podrán llevar aparejada la imposición de sanciones accesorias como la incautación de los instrumentos y efectos utilizados para la comisión de las infracciones, suspender las licencias de apertura y autorizaciones municipales por períodos de hasta 5 años, clausurar los establecimientos hasta 5 años, inhabilitar para realizar la misma actividad hasta 3 años.
Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año; las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
El procedimiento sancionador deberá resolverse y la resolución notificarse en el plazo máximo de un año desde la iniciación de aquél, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992.
5.- CONCLUSIONES
Hemos comprobado como la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma Andaluza dictada a través de la habilitación estatutaria ha adquirido enorme profundidad y madurez durante los últimos años. Los aspectos que analiza, determina y sistematiza son amplios y variados. Es un cuerpo normativo cuya cabeza visible es la Ley 13/1999, pero que como decimos, ha adquirido también complejidad en diversos aspectos gracias a su desarrollo reglamentario, y todo ello a pesar de que el mismo esté inconcluso como ya señaló el Defensor del Pueblo Andaluz en el 2002.
Como se ha puesto de manifiesto, la habilitación competencial del Estatuto de Autonomía para Andalucía en materia de espectáculos, así como en materia de actividades de tiempo libre, constituyen la base primera en que han de apoyarse las normas analizadas. Éstas, a su vez, se encuentran íntimamente relacionadas con un gran grupo de diversa normativa sectorial que puede ir desde normas tan dispares como el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía hasta la Ley de prevención y asistencia en materia de drogas.
En tiempo reciente, la adaptación al espacio europeo, ha provocado numerosas dudas sobre la correcta adaptación de numerosos textos normativos. Y la Ley 13/1999 no ha escapado a tal discusión. Actualmente, y a falta de un texto legal que posibilite la concesión de las antiguas licencias de apertura de establecimientos dedicados a espectáculos públicos o actividades recreativas, hoy por hoy, dichas actividades han de regirse por la archiconocida terna: declaración responsable, comunicación previa y control posterior.
Los controles que pueden llevar a cabo los municipios a través de las autorizaciones y licencias de espectáculos y actividades recreativas como a través del ejercicio de la potestad sancionadora contra conductas incívicas o insalubres derivadas del fenómeno del botellón, no son sino un reflejo claro de lo que el profesor García de Enterría establece como la manera de controlar todo aquello que “altere la paz pública o la convivencia social”.
Si bien la Ley de Espectáculos ya tenía antecedentes estatales, no fue así con la Ley “antibotellón”, que constituyó una novedad en la materia, intentado poner freno a efectos tan perjudiciales tanto para vecinos y municipio, como para los propios jóvenes.
Se trata en suma de dos textos, que aunque en diferentes ámbitos, están estrechamente relacionados por que la oferta de ocio empresarial en los municipios en numerosas ocasiones es “completada” por los jóvenes con las concentraciones previas a las que hemos hecho referencia. Constituyen pues dos normas capitales, susceptibles de desarrollo reglamentario, y que han dotado a los municipios de potestad para controlar las actividades de ocio, y muy especialmente el ocio nocturno.
Título VII de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía, y al Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.
El Decreto 132/2010, de 13 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación y Justicia, en su art. 13 establece que a la Dirección General de Espectáculos Públicos y Juego le corresponden las competencias relativas a, entre otras y en lo que aquí nos interesa:
a) La gestión e inspección en materia de juego y espectáculos públicos, así como el control de sus aspectos administrativos legales y técnicos y, en particular, las competencias atribuidas en la normativa vigente.
c) La adopción de medidas de policía de carácter general o particular, en relación con los juegos y apuestas o con los espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos de pública concurrencia y espectáculos taurinos, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en los supuestos en que le esté atribuida.
f) La autorización de inscripciones en los registros administrativos de empresas y recintos en los que se celebren espectáculos públicos, de acuerdo con las competencias que tenga asignada la Comunidad Autónoma.
g) La coordinación y cooperación con otras Administraciones Públicas y entidades en materia de espectáculos públicos y juego.
h) La autorización de aquellos espectáculos públicos o actividades recreativas que le atribuya la legislación, o la emisión de aquellos informes, preceptivos o no, cuando la potestad de autorización corresponda a otros órganos o Administraciones Públicas, conforme a la legislación vigente.
j) Cualesquiera otras relacionadas con estas materias que le sean atribuidas o que se transfieran a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Con base en los artículos 56 y siguientes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en su versión consolidada (DOUE C83/47 de 30.3.2010).
Publicada en su Informe Anual de 2002 publicado en el BOPA (Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía): núm. 521, de 11 de Junio de 2003.
Actualmente, es la Resolución de 11 de febrero de 2009, de la Dirección General de Espectáculos Públicos y Juego, la que aprueba el Plan de Inspección de establecimientos públicos, juego y apuestas y espectáculos taurinos, para el período 2009-2010.
Regulado conforme al Decreto 158/2002, de 28 de Mayo, de Municipio Turístico.
Durante el horario comprendido entre las 22 y las 8 horas conforme al artículo 3.1 del Decreto 167/2002, de 4 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de drogas.
D. Antonio Calancha Martín
Secretario-Interventor de la Agrupación Villanueva de Las Torres-Gorafe (Granada)





